Se sustituye la normativa aplicable en el régimen de acreditación de destinos exentos -RG (AFIP) 1472- que deben cumplir los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de productos gravados que se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resulten susceptibles de serlo. Dentro de las principales modificaciones, destacamos: * Se incorporan como operaciones alcanzadas las transferencias de: - Combustible especial para minería -comercializado en las condiciones dispuestas por el D. 377/1998-. - Biocombustibles con beneficios exentivos totales o parciales.- Productos gravados que se transfieran con beneficios exentivos totales o parciales.- Productos destinados a exportaciones perfeccionadas por distribuidores.* En materia de facturación y registración, cuando se presuma el usufructo indebido de beneficios impositivos, los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente a emitir la leyenda “Transferencia alcanzada por artículo 16 de la resolución general 3044”. Por otra parte, las operaciones de transferencia de biocombustibles y/o de productos exentos por cuestiones particulares -por ejemplo, transferencia de gas oil importado destinado a satisfacer picos de demanda-, a efectos de gozar de beneficios de índole tributaria, deberán consignar en la factura o documento equivalente, según el tipo de operación de que se trate, el motivo del beneficio de la exención. Las presentes disposiciones resultan de aplicación a partir del 1/5/2011.
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3044
BO: 22/02/2011
RESOLUCIÓN GENERAL (Adm. Fed. Ingresos Públicos) 3044
BO: 22/02/2011
