La presente ley tiene como objetivo promover el cuidado integral de la salud de las personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) mediante su detección precoz, diagnóstico, tratamiento y recuperación. A tal efecto, se consideran EPF aquellas cuya prevalencia en la población sea igual o inferior a una en dos mil (1 en 2.000) personas, referida a la situación epidemiológica nacional.
Destacamos, entre otros puntos, que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación (MS).
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la citada ley.
Destacamos, entre otros puntos, que las obras sociales enmarcadas en las leyes 23660 y 23661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados, independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo las prestaciones que determine la Autoridad de Aplicación (MS).
Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la citada ley.
| LEY (Poder Legislativo) 26689 |
| BO: 03/08/2011 |
